Para cualquier persona privada de su
libertad, la educación sería una herramienta fundamental. No sólo hace al
crecimiento y a la liberación personal en un lugar de encierro, sino que contribuye
a tomar conciencia más profunda y social de la situación en que se vive, y aporta
elementos para empezar a actuar sobre las circunstancias que la atraviesan. Asimismo,
la “educación”, concebida por el derecho y las leyes actuales, es una de las
principales bases de la teoría de la resocialización, que justifica la pena
como medida de coerción directa del Estado sobre el pueblo. Como tal, es un
derecho fundamental al que cualquiera debería tener acceso, más aun en un lugar
donde la presencia del Estado es absoluta, como una cárcel.
Ahora bien, para cualquier persona privada
de su libertad, en la mayoría de los casos, la educación es un elemento que se
encuentra distorsionado, trastocado por la forma en que se la utiliza a diario.
Se torna un instrumento de hostigamiento y poder para lxs agentes
penitenciarios, y se reduce a una actividad que ayuda a acceder a algún
beneficio a muchas de las personas detenidas.
¿Cómo funciona la educación en nuestras
cárceles?
En
principio, la educación que
se brinda en las cárceles depende de cada Unidad Penitenciaria en sí misma,
pero en general es precaria, tanto por los escasos recursos con que cuentan, como
así también por la falta de permanencia y continuidad (de personas, de planificación,
entre tantas otras cuestiones). Todo ello sumado a que está atravesada por
todos los problemas propios de la cárcel.
Ahora bien, si corremos la mira del tipo de
educación y la centramos en el acceso a la misma, podemos ver también que
funciona en base a un sistema de premios y castigos, creado por la práctica penitenciaria
de forma arbitraria; esto a su vez se relaciona con la obtención de un puntaje
sobre la conducta y el concepto[i], que contribuye a recibir
beneficios en el sistema penal. Así, los detenidos y detenidas ven a las
distintas instancias educativas como un medio para alcanzar un fin, como una
forma de obtener beneficios, y no como una experiencia de crecimiento personal.
Por otro lado, desde el Servicio se ve a la escuela como un medio de opresión. Vemos
así claramente cómo el sistema educativo en el contexto carcelario funciona en
la realidad como un medio para obtener beneficios y no como un derecho ni como
una de las principales herramientas que debería tener el Estado, en su supuesto
plan de resocialización que justifica el encierro en cárceles.
En este contexto podemos destacar la
situación de lxs analfabetxs, y aquellxs que no han terminado la escuela
primaria, quienes configuran el grupo más desfavorecido dentro del sistema
carcelario, ya que no hay políticas reales desde el Estado para atender a estas
problemáticas. En este sentido podríamos plantearnos que, si el Estado ve a la
educación primaria como una supuesta instancia obligatoria, cómo puede ser que a
estas personas puestas bajo su óptica en un programa de resocialización no se
les garantice obligatoriamente, al menos, acceso a la educación primaria. Si se
encierra a estas personas con el objetivo de reintegrarlas a la sociedad (lo
cual ya de por sí resulta algo contradictorio) deberíamos pensar cuáles serían
las políticas reales del Estado para lograrlo, si ni siquiera se asegura que
esas personas aprendan a leer y escribir… Entonces, ¿qué opción real tendrían
al salir de la cárcel de conseguir un trabajo, de “resocializarse”?
Cabe destacar, a su
vez, que toda esta situación ocurre en un contexto de traslados constantes[ii], que funcionan también
como una medida de disciplinamiento de los detenidos
y detenidas, que ejerce de manera arbitraria
el Servicio Penitenciario. La decisión de los traslados es excluyente del
Servicio Penitenciario, y no del Poder Judicial, que sólo podrá disponer de los
traslados en casos de peligro o urgencias que lo ameriten, pero delegando en el
Servicio a qué Unidad se trasladará a la persona detenida. Así vemos cómo los
cupos en las Unidades y los traslados quedan excluyentemente bajo la órbita del
Servicio Penitenciario, lo cual sin lugar a dudas constituye una forma de
tortura psicológica, con la cual se priva al/a detenidx tanto del derecho a la
educación, como de otros derechos básicos como el derecho al trabajo, a la
salud, y del contacto con los familiares. Además, se atenta claramente contra
el principio de progresividad de la pena[iii] y
contra la adecuada reinserción social. En este sentido se debería tener en
cuenta que el Juez que detiene a una persona debería ser el garante del respeto
de todos los derechos de esa persona a quien priva de su libertad. Así,
teniendo en cuenta que un traslado en la mayoría de los casos vulnera derechos
esenciales de la persona, el Juez no debería ampararse en disposiciones
internas de organización que otorgan competencia en este tema al Servicio
Penitenciario, sino que el Poder Judicial debería tener un rol más activo y
presente, conforme las potestades y responsabilidades que la propia Constitución
Nacional[iv] le
otorga, siendo ésta la norma de máxima jerarquía.
Carolina L.
[i]
La conducta y el concepto son puntajes
asignados arbitrariamente por el Servicio Penitenciario, basados en teoría en
la participación de lxs internxs en actividades culturales, educativas o laborales (cuya asistencia es
sistemáticamente impedida por el mismo SP), las pericias psicológicas (cuya
principal función es la administración de psicofármacos), y las relaciones con
lxs otrxs internxs, en un contexto de altísimos niveles de violencia y
ansiedad. Este mecanismo acaba funcionando más como un sistema de chantaje y
cooptaciòn de buchones al interior de las cárceles, que como un indicador de
las conductas de lxs presxs.
[ii] Una de las principales formas de tortura y tormento del
SPB, denunciadas exhaustivamente por el Comité contra la Tortura , de la Comisión provincial por la Memoria , son los traslados
constantes, injustificados, de lxs detenidxs. Esta práctica consiste en
trasladar compulsivamente a una persona de una Unidad a otra de la provincia,
haciéndola permanecer allí sólo el tiempo suficiente para que reciba las
golpizas de “bienvenida” y sea depojadx de sus escasas pertenencias. Esto puede
durar semanas, o incluso meses, en los que no se tiene certeza de su paradero
ni contacto con lxs familiares.
[iii] La ley de Ejecución penal (24.660) establece un
régimen progresivo para la ejecución de las penas privativas de la libertad.
Esto significa que las condiciones de
encierro y las privaciones y restricciones de derechos derivadas de la pena, se
atenúen progresivamente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción.
Dicho de otra
manera, se está infringiendo la ley cuando las condiciones de detención se
agravan con el paso del tiempo, en vez de mejorar, como sucede cuando una
persona privada de su libertad es trasladada repentinamente.
[iv] El art.18 de nuestra Constitucion Nacional reza: “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario